Los arrendamientos urbanos se rigen por la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.) (Ley 29 / 1994). Los arrendamientos de vivienda o de locales celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 se rigen, en cuanto a su plazo, por el Real Decreto-Ley 2 / 85 (Ley Boyer) y por la L.A.U. de 1964; y los celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 se siguen rigiendo por la L.A.U. del 64, con algunas especialidades respecto a la actualización de la renta y la extinción de los contratos.
Los arrendamientos urbanos pueden ser de viviendas y de inmuebles para uso distinto del de vivienda (arrendamientos de vivienda por temporada y de locales industriales, comerciales, profesionales, etc.).
A tenor de la L.A.U. de 1994 la diferencia fundamental entre los arrendamientos de vivienda y los de los inmuebles para uso distinto del de vivienda está en que, en los segundos, el principio inspirador de su regulación es que las partes pueden convenir libremente el contrato que deseen y supletoriamente se les aplica la L.A.U. y el Código Civil.
Por el contrario los arrendamientos de vivienda tienen una regulación imperativa, fundamentalmente en cuanto al plazo mínimo de duración (obligatorio para el arrendador 5 años). Este plazo se impone incluso en el caso de enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria.
En el supuesto de que conviva en la vivienda un cónyuge o persona con convivencia permanente análoga, la renuncia al arrendamiento debe ser hecha por los dos, pues, en caso contrario, tiene derecho a permanecer en el arrendamiento el cónyuge o persona análoga que no renuncia.
El arrendatario tiene derecho de tanteo y retracto en caso de venta, salvo renuncia a este derecho, sólo posible en arrendamientos de duración superior a 5 años (este pacto se impone también a los arrendamientos de uso distinto del de vivienda).