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Habitualmente el destino de las fincas rústicas es la explotación agropecuaria. La actividad dominante es la agricultura, conforme a las características agrológicas y medioambientales de cada finca. También puede complementarse con ciertas construcciones para albergar actividades de carácter agroindustrial o aquellas otras que no tienen acomodo en entornos urbanos. A ello, habría que añadir además otro tipo de uso: el minero.

Los recursos mineros más frecuentes suelen ser los áridos, formados por gravas y arenas. También se encuentran las rocas, cuyo destino es la fabricación de áridos, construcción (cantería, pizarras, etc.) o el uso ornamental. En este tipo de suelos, pero menos frecuente, también se pueden hallar recursos hídricos, como son las aguas subterráneas, minerales y otros de carácter energético.

Los recursos y yacimientos mineros se clasifican en diferentes categorías denominadas secciones; las denominadas A, B, C, según la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y la sección D, de acuerdo con la Ley 54/1980 que modifica la ley anterior. Antes de iniciar la explotación de un recurso minero se ha de obtener la autorización o concesión oportuna.

Si nos centramos en los más habituales, las gravas y áridos (sección C), el aprovechamiento de este tipo de recursos mineros se puede solicitar tramitando permisos de exploración, de investigación y de explotación.

Una vez obtenida la oportuna concesión ha de presentarse el plan de labores anual que concreta la estrategia de explotación que se ha de desarrollar.

La concesión siempre se otorgará en cuadrículas mineras completas. Además, para un mismo terreno no podrá otorgarse más que una sola concesión de explotación de recursos de la sección C. El otorgamiento de una concesión confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de dicha sección que se encuentren dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado.

De igual manera el aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas requiere que sus titulares están obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, para lo cual deberán presentar el Plan de Restauración y el Estudio de Impacto Ambiental.

Como resultado de las leyes que regulan la actividad minera, se desprende que el titular de un terreno no puede beneficiarse de los recursos mineros que pudieran existir en su propiedad, salvo que se trate de áridos a extraer a cielo abierto, con una profundidad de hasta 3 metros, el valor de los mismos no supere un importe superior a 150.253 euros, y su consumo se realice a una distancia inferior a 50 Km. Además, se tiene que tramitar la oportuna autorización (sección A).

Es importante destacar que los recursos mineros como tal son concesiones administrativas, por tanto se trata de derechos reales hipotecables siempre que se inscriban en el registro de la propiedad. Cuando los recursos mineros son explotados mediante una autorización (sección A) por el propietario de la finca, la hipoteca debe contemplar los recursos mineros de forma indivisible con la propiedad del inmueble.

Cualquier finca en la cual se haya realizado explotaciones mineras sin la oportuna autorización o concesión y sin haberse restaurado, puede ser objeto de importantes sanciones económicas llegando en ocasiones a invalidar el valor del inmueble.

Escrito por el equipo de ST Sociedad de Tasación

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