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Si recorremos una ciudad con un mínimo de atención, nos daremos cuenta de que nos encontramos inmersos en una amplia variedad de bienes ajenos a la propiedad privada. Un ejemplo de ello serían las calles, plazas, parques, mercados o escuelas, aunque en ámbitos no urbanos también hay otros bienes de los que hacemos uso común de manera inconsciente, entre ellos, los ríos, playas, montes y ahondando en los bienes singulares, encontramos aeropuertos, puertos navales, recursos mineros, etc. Cierto es que parte de estos bienes pueden pertenecer a propietarios privados, pero en su gran mayoría no es así.

Las Administraciones Públicas disponen de bienes materiales para satisfacer la función que tienen encomendada, ¨el patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos¨ según determina el artículo 1º de la Ley 33/2003.

Conviene recordar que el reconocimiento de la titularidad pública de estos bienes y derechos se justifica por su vinculación a la satisfacción de fines públicos, lo que implica que las propiedades públicas estén sometidas a un régimen jurídico especial de protección que garantice su adecuada utilización.

Los bienes públicos quedan divididos en dos categorías: bienes demaniales o de dominio público y bienes patrimoniales o de dominio privado. Esta distinción está reflejada en el Código Civil en los artículos 343 y 344 en los que se dispone que todos los que no reúnan los caracteres de bienes demaniales tendrán la condición de patrimoniales. Se define así, tanto la dualidad de bienes de los que pueden ser titulares los entes públicos, como el carácter residual de la noción de bienes patrimoniales (que están integrados por todos aquellos que no son de dominio público).

La distinción entre bienes demaniales y patrimoniales se sustenta en preceptos del Derecho Romano en base a cuatro conceptos fundamentales referidos a la propiedad pública como son:

  • El carácter “cosa pública” o de dominio público evoca la idea de no pertenencia a nadie en particular, pertenece a toda la comunidad.
  • En base a su “función” o utilidad lleva a su distinción entre los bienes de titularidad pública y utilidad pública, destinadas al uso común frente a los patrimoniales, también de titularidad pública, no destinados al uso público.
  • Característica común de todos estos bienes es que son ajenos al comercio humano y no son susceptibles de apropiación por las personas físicas o jurídicas.
  • Por último, el carácter de titularidad pública se adquiere por un acto formal de adscripción como bien de uso o dominio público.

Las Administraciones Públicas, propietarias de todos estos bienes, quedan reguladas a través del régimen jurídico del Estado.

    La Constitución Española en su artículo 132 se refiere a los bienes de dominio público en los siguientes términos:
  • La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
  • Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
  • Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

El Estado está estructurado territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas o, en el caso de los archipiélagos, en cabildos y consejos. Si atendemos a esta estructura del estado, el patrimonio inmobiliario acumulado por estas administraciones es importantísimo, tanto en su cuantía como en su singularidad. No podemos olvidar que a dichos estamentos pertenecen inmuebles de la mayor representatividad teniendo en gran parte elevados niveles de catalogación y protección.

Los bienes de las Administraciones Públicas disponen de un estatus común regulado por la Ley 33/2003, del 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), que fue actualizado por el Real Decreto 1373/2009, del 28 de agosto. En esta legislación se regula tanto la adquisición, inventario, registro y protección, sin perjuicio de su posible afectación al dominio público.

Además de la legislación indicada existen legislaciones particulares para cada comunidad autónoma.


Escrito por el equipo de ST Sociedad de Tasación

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